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GROVER
CORNEJO Y [2]
Sumario
I. Noción
Clásica de Justicia Adjudicativa; II. La Noción de Justicia Restaurativa; III.
I.
NOCION CLASICA
DE JUSTICIA ADJUDICATIVA
Cuando las
partes que tienen un litigio con relevancia jurídica, acuden a un proceso
judicial, la realización de la justicia que se verificará al concluir mediante
la sentencia, será que declara fundada o infundada la acción, en consecuencia,
al resolver lo que nos manifestará la sentencia es que alguien de los
justiciables ha ganado la acción y la otra parte ha perdido, en consecuencia,
habrá un ganador y un perdedor.
De esta forma
se habrá pues resuelto o solucionado el conflicto con relevancia jurídica que se ha puesto a
conocimiento del juzgado, omitiéndose de manera formal todos los conflictos sea
con relevancia jurídica o sin ella que tengan las partes, y que pueden estar
involucrados en la materia del proceso judicial. Primero porque si no ha sido así
manifestado en el postulatorio de la acción, o en la reconvención, no pueden
ser incluidos de manera valida ni por el juzgador ni por las partes al proceso
judicial, en tanto que las sentencia que se emitan no pueden ser extrapetitas y
en caso de que así lo fueren no serían validas, pues la nulidad de las
sentencias extrapetitas es reconocido por la legislación procesal de todos los
países.
De otro lado,
se verifica que la justicia, oficial, la justicia ordinaria, la adjudicativa,
excluiye necesariamente, (porque no puede determinar validamente una
adjudicación de obligación o responsabilidad), una serie de conflictos sin
importancia jurídica, pero que tienen relevancia e importancia para las
relaciones interpersonales, que luego suscitan conflictos con relevancia
jurídica, en el entendido de que respecto de dichas relaciones conflictivas
esta prohibido al Juez decir el derecho o simplemente son ajurídicos.
En
consecuencia, mediante la justicia adjudicativa lo único que estaremos
realizando es dirimir una parte de los conflictos que tienen las partes, las
controversias que tienen relevancia jurídica, sin embargo no siempre estas son
las mas importantes, ni son las reales controversias que existen entre las
partes, pues muchas veces las controversias judicializadas son meramente los
conflictos aparentes, o son la punta del iceberg, no siendo en consecuencia
eficaz la administración de justicia, para la realización de una cultura de
paz, ya que si las partes mediante una sentencia únicamente dan solución a las divergencias jurídicas,
los conflictos entre las partes se seguirán suscitando, tanto en sedes
jurisdiccionales o en el ámbito social, teniendo su caldo de cultivo en la
cultura litigiosa y confrontacional que tenemos al menos la unanimidad de los países
latinoamericanos.
II.
En
inicio quienes estamos involucrado en la temática de los Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos entendemos de que la finalidad de una buena solución a
un conflicto no solo debe de tener como objetivo resolver el o los conflictos
con relevancia jurídica existente entre las partes, sino que debe tener como
objetivo otra tarea mucho mas importante; que las relaciones intrapersonales
deben de re establecerse en la misma dinámica en la cual se encontraban hasta
que se les presenta el conflicto.
En
el entendido de que el conflicto([3]) es
consustancial a la existencia humana, a toda sociedad, existen ciertas
controversias de carácter penal, mediante la cual se agravia, daña a una
persona, en la cual el estado tiene injerencia, sin embargo el estado expropia
el conflicto, y mediante el proceso,
agravia nuevamente el agraviado, sometiéndolo a un largo proceso en la cual no
tendrá reparación, ni se les restituirá lo perdido. Con esta hipótesis es que
desde determinadas legislaciones y doctrinas se viene esbozando la teoría de
En
un conflicto penal, como en todos los demás conflictos, la función del mediador
es ineludiblemente la autocomposición en la
solución del conflicto, vía negociación directa o asistida como se da en
la conciliación y la mediación penal, e intentando que a diferencia de la
justicia adjudicativa, donde uno gana y el otro pierde, las partes dentro de un
proceso negociacional puedan salir ambos ganadores ([4]). Esto es solucionar el conflicto de carácter
penal, -no el delito-, y también reparar a la víctima, de allí el nombre que se
le ha imputado, el daño que el
conflicto, le ha causado al agraviado.
Sin embargo,
la justicia restitutiva no solo es susceptible de verificarse en los conflictos
de carácter penal, en la mediación penal, sino en todo una serie de conflictos
que traspasan los limites de lo jurídico, pero que son importantes en las
relaciones personales de los ciudadanos, por ello identificar la Justicia
restitutiva, únicamente con la mediación penal, es una limitación y un
desconocimiento de esta gran facultad que tiene la mediación en todos sus
ámbitos; educativa, penal, familiar, comunitaria etc. La de solucionar el
conflicto real, además de aparente recomponiendo las relaciones
interpersonales, conllevando cultura de paz e insertando esta en la sociedad.
El conflicto sustanciado en vía
judicial, no siempre es la verdadera, puede tratarse de uno aparente, así
verificamos que un porcentaje de casos en que una persona inicia un proceso
Judicial de alimentos a su esposo,
motivado por los celos, celos de haberlo visto con nuevo compromiso y
tener el interés de disminuir la capacidad de gasto de su ex esposo, para con
los gastos con su nueva pareja. o aquellos procesos en los cuales el gasto es
mayor que el patrimonio recuperado. Es imposible que una sentencia ponga fin a
estos conflictos pues solo se ha dado fin al aparente y como no es al conflicto
real, las divergencias entre los litigantes seguirán su espiral. Y estos
conflictos emotivos podrían tener
importancia vital para las partes, y no
son pocos, los casos en los cuales, terminan los conflictos en actos tan
reprochables como los suicidios o asesinatos, originados por los celos,
antipatías o problemas de grupos como los hinchas de equipos de fútbol. Por lo
cual esto no es solucionado por la Juzgador.
III.
Para la
justicia transformadora, la justicia restaurativa aparece como el primer
eslabón del proceso de gestión de los conflictos sea en sede conciliatorio,
negocial o mediatorio, efectivamente, mediante
Mas aún
decimos que la Justicia restitutiva es solo un parte primaria de
Si lo vemos
dialécticamente, lo que queremos es que luego de la implementación de la
justicia transformadora, el producto (nueva relación interpersonal), como
síntesis sea por lo menos cualitativamente superior a la tesis, (inicial relación interpersonal), y
allí el acto que ha causado la transformación serán los medios de solución
transformativos de las relaciones conflictivas, como son la mediación, la
conciliación y la negociación.
Mediante esta
Justicia transformativa el logro de una verdadera cultura de paz si es real,
pues el mejoramiento de las relaciones interpersonales tiene un efecto
inmediato en la prevención del conflicto, intentamos que las personas no sean
pues entes litigantes o confrontacionales,
sino instrumentos de paz, de cultura de personas diferenciadas, de un
nuevo modelo de sociedad, no para matarse, no enemigos, sino hermanos, que en
buscando ventaja para ambos, ambos salgan ganando.
CONCLUSIONES:
Teniendo en
consideración el objetivo de los Mecanismos Alternativos de Resolución de
conflictos, la justicia restaurativa, es únicamente parte inicial del proceso
de gestión efectiva de los conflictos, el cual debe de ir mas allá de la simple
restauración de las relaciones sociales, hacia una transformación de dichas
relaciones en relaciones cualitativamente superiores, mejores, mas cordiales, mas productivos, en
fin dirigidas a modificar la cultura litigiosa confrontacional que se tiene,
por una cultura de paz.
Quienes son
los sujetos que se benefician de la
aplicación de la justicia transformadora, todos; las personas porque tendrán
relaciones intersubjetivas, los mismos que conllevaran a que la sociedad pueda
ver otro tipo de relaciones entre sus componentes, asimismo el Estado se
beneficiará de manera automática en tanto los procesos judiciales mermaran,
sean porque las personas solucionan
directamente sus conflictos, sino
que además el Poder judicial al manejar una carga procesal razonable
empezará a administrar justicia con eficacia y en un tiempo razonable, variando
su imagen y dando seguridad jurídica a los justiciables.
[1] Resumen de la Ponencia realizada por el autor en el
IV Foro Interamericana de Justicia Restaurativa y Colaborativa realizado en
Santiago de Chile en Octubre del 2006.
[2] Titulado en Mediación en
.
[3] Los conflictos son estudiados por la CONFLICTOLOGIA,
que es definida “como una disciplina pluri disciplinaria y transversal a todas
las profesiones, una a disciplina que las contiene a todas, incluyendo
aportaciones de la física, la matemática o
[4] Originariamente
las personas auto – componían sus
diferencias, sus conflictos entre ellos mismos, acarreando esto el arribo a una
forma de autojusticia basado en la Ley del mas fuerte, fue la forma mas antigua
de dar solución a los conflictos, debido
a la carencia de la comunicación entre las partes.
Una forma superior a la anteriormente mencionada
es La Negociación, acto en la cual ambas
partes tratan de obtener el máximo de beneficios en la solución al
conflicto. La Conciliación no es sino
una forma de negociación con la asistencia de un tercero denominado
conciliador, que no es una parte interesada en el conflicto, sino un tercero ajeno al conflicto y que ayudara a
que la comunicación sea mas fluida, y asistirá mediante el uso de técnicas de negociación a solucionar los conflictos a
las partes en disputa.